Critica a la Resolución 1150/19 del Ministerio de Modernización

Desde la Asociación de Usuarios y Consumidores en Defensa de sus Derechos queremos manifestar nuestra objeción a las modificaciones introducidas por la Resolución 1150/2019 al Reglamento de Clientes de Servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs) establecido por la Resolución 733/2017.

Análisis crítico de los considerandos y fundamentos de la Resolución 1150/19

En primer lugar, corresponde hacer una mención al supuesto argumento utilizado en los considerandos de la Resolución 1150/2019 para avalar la necesidad de la misma, en referencia a que la propuesta de modificación contribuye al mentado proceso de “…despapelización y desburocratización de la relación entre el Estado y los particulares, proceso que también el propio mercado ha ido acercando desde las empresas a sus clientes.” Cabe mencionar que dicho proceso a nivel estatal tiene un interés muy diferente al que guía a los proveedores y al “mercado”, ya que lo que se busca con este mecanismo es agilizar los medios de vinculación y comunicación entre el Estado y los ciudadanos, agilizando los pedidos y reclamos que los ciudadanos le formulan a las autoridades públicas utilizando para ello como vía de contacto los medios electrónicos.

Muy diferente es el motivo que mueve a las empresas a sumarse a esta supuesta “despapelizacion”. Dicho proceso no tiene nada que ver con el cuidado del ambiente, a través de la minimización de la utilización del papel; ni con facilitar la comunicación y la gestión de reclamos entre proveedores y consumidores, lo que sabemos ocurre poco y mal, y es recurrente motivo de reclamo de los consumidores y asociaciones de usuarios. Al pasar del papel al medio electrónico, las empresas se benefician al ahorrarse la impresión y envío al domicilio de los usuarios de los contratos y/o facturas, ahorro de dinero que beneficia a las empresas y que no se ha visto reflejado de ninguna forma en beneficios concretos para los usuarios. En este caso es obvio que la única parte beneficiada es la de las empresas. Si las empresas tienen un beneficio económico al ahorrarse costos de impresión y logística, bien podrían haber mejorado el precio de sus servicios, disminuyendo el valor de los mismos en proporción al ahorro percibido, cosa que sabemos no ha ocurrido. Entendemos que la eficiencia en la gestión empresarial y la búsqueda de disminuir costos redunda en una ampliación del margen de rentabilidad empresarial, lo que no está mal, pero dicha búsqueda de maximización de ganancias no puede hacerse nunca a expensas y en perjuicio de los derechos de los usuarios y consumidores, ni las Asociaciones debemos tolerar tal abuso y arbitrariedad.

Especial interés recibe el argumento de la Resolución 1150/19 cuando menciona: “Que el derecho a la información de los consumidores previsto por el artículo 42 de la Constitución Nacional es condición esencial para la libre elección en un marco de competencia, y corresponde ser garantizado por el Estado como regulador, sin perjuicio de considerar los plazos adecuados que los sistemas tecnológicos de las redes de telecomunicaciones requieren para su funcionamiento.” Llama la atención que se fundamente esta resolución apelando al derecho a la información, cuando precisamente los efectos prácticos de las modificaciones introducidas conspiran y atacan el derecho a recibir información adecuada y oportuna por parte de los usuarios y consumidores. Lo establecido en diversos artículos de la Ley N° 24.240 (25°, 32°, 34°, 38° y cctes.) implica que los proveedores suministren a los consumidores información en soporte papel. Este mandato era receptado en la redacción original de la Resolución 733/17. Las modificaciones introducidas por la Resolución 1150/19 subvierten el modo preestablecido y lo transforman en optativo, siendo el soporte electrónico el nuevo mecanismo estandarizado de suministrar información. De esta forma amplios sectores de la población, que carecen de conocimientos informáticos y/o de medios para acceder a internet, quedan excluidos y se ve gravemente perjudicada su posibilidad de acceso a la información. Si bien la norma incorpora la posibilidad de que el usuario solicite copia en papel, es público y notorio el fenómeno que los usuarios, por desconocimiento, no solicitan dicha copia en papel, y que las propias empresas omiten la entrega de copias vulnerando el principio elemental del derecho civil del doble ejemplar de los contratos, lo cual además está previsto en el tercer párrafo del artículo 38° de la Ley N° 24.240: “Asimismo deben entregar sin cargo y con antelación a la contratación, en sus locales comerciales, un ejemplar del modelo del contrato a suscribir a todo consumidor o usuario que así lo solicite.” Sabemos que esto no se cumple en la mayoría de los casos. La normativa estatuida por la Resolución 1150/19 viene a normalizar y estandarizar esta práctica desleal y abusiva de no entregar copia en papel de la documentación firmada por los consumidores.

En el plano de las objeciones de orden jurídico, las modificaciones introducidas en el Reglamento de Clientes de Servicios TICs resultan antijurídicas e ilegitimas ya que atacan la propia letra y el sentido del artículo 25° de la Ley Nacional N° 24.240 de Defensa del Consumidor, al subvertir el mandato en donde se establece la obligatoriedad de la constancia escrita y la información al usuario. Dice el artículo 25°: “Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.” No es necesaria una profunda exegesis para entender que se está haciendo referencia a constancias escritas en papel entregadas al momento de la contratación por el proveedor al consumidor, constituyendo una obligación de hacer que recae sobre el sujeto obligado (proveedor). Recordemos que la ley se sanciono en el año 1993 en donde las vías de comunicación electrónicas eran prácticamente inexistentes. Por eso decimos que por defecto el soporte de suministro de la información que debe entregar el proveedor al consumidor es en papel. En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 32° de la Ley N° 24.240 en donde se instituye que: “El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley.” También el artículo 34° establece que: “El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor.” De la misma forma el artículo 38° referido a los contratos de adhesión, o formularios, establece en sus párrafos segundo y tercero que: “Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública y privada, que presten servicios o comercialicen bienes a consumidores o usuarios mediante la celebración de contratos de adhesión, deben publicar en su sitio web un ejemplar del modelo de contrato a suscribir. Asimismo, deben entregar sin cargo y con antelación a la contratación, en sus locales comerciales, un ejemplar del modelo del contrato a suscribir a todo consumidor o usuario que así lo solicite. En dichos locales se exhibirá un cartel en lugar visible con la siguiente leyenda: “Se encuentra a su disposición un ejemplar del modelo de contrato que propone la empresa a suscribir al momento de la contratación.” En síntesis, cada vez que en la Ley N° 24.240 se menciona el deber del sujeto obligado de entregar información por escrito, el soporte de dicha información es en papel. Esta es la norma general que establece la Ley de Defensa del Consumidor. La entrega de información por medios electrónicos es la excepción, a solicitud del consumidor. La modificación introducida por la Resolución 1150/19 invierte la norma por defecto, estandarizando la entrega de la información por medios electrónicos, siendo la excepción que el cliente la solicita en papel.

Como se verá en el siguiente cuadro comparativo, las modificaciones introducidas por la Resolución 1150/19 no solo son contrarias a la letra de la Ley N° 24.240 sino que además resultan en claro perjuicio a los usuarios y consumidores, ya que se acortan plazos y se quitan beneficios y mejores condiciones de contratación en detrimento de los derechos de los usuarios y consumidores, y en claro perjuicio a sus intereses económicos, sin que se les ofrezca nada a cambio. Es una mera rebaja de prestaciones y disminución de las obligaciones de los sujetos obligados en claro perjuicio para el débil jurídico de las relaciones de consumo: el consumidor.

Cuadro Comparativo Res. 733/17 – Res. 1150/19

Redacción Original Res. 733/17
Redacción Modificada por Res. 1150/19

Artículo 14:
El prestador deberá suministrar al cliente toda la información asociada a las características esenciales de los servicios que comercialice. La información deberá ser proporcionada en forma clara, detallada, cierta, oportuna, gratuita y en idioma nacional, a fin que el cliente tome decisiones informadas.
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 14 del Reglamento de Clientes:

“El prestador deberá suministrar al cliente toda la información asociada a las características esenciales de los servicios que comercialice. La información deberá ser proporcionada en forma clara, detallada, cierta, oportuna, gratuita y en idioma nacional, por medios electrónicos o digitales, salvo que el cliente opte por recibir la información en papel.”

Análisis: La modificación subvierte lo establecido en los artículos 25°, 32° y 34° de la Ley N° 24.240. Por defecto la información debe ser entregada al consumidor en soporte papel, norma que ha venido siendo aplicada desde el año 1993. Solo a pedido del cliente la información podrá ser remitida por correo electrónico (caso factura electrónica) Se subvierte la norma, ahora la regla es el envió de la información por medio electrónico y solo a pedido del cliente se entrega en papel. Se omiten a amplios sectores sociales que carecen de correo electrónico y/o acceso a internet.

Artículo 26:
Los contratos deberán ser celebrados por escrito o, a elección del cliente, en formato digital, de acuerdo con el modelo que proponga cada prestador para cada una de las modalidades de contratación que realicen y que fuere presentado ante la Autoridad de Aplicación.

Las cláusulas de contratos de adhesión tipo o documentación asociada o anexa a los mismos que contradigan las disposiciones del presente reglamento se tendrán por no escritas.

En oportunidad de su celebración, sea por escrito o en formato digital, el prestador entregará o enviará al cliente una copia del mismo y del presente reglamento
ARTICULO 2°.- Modifícase el Artículo 26 del Reglamento de Clientes:

“Los contratos podrán ser celebrados en formato digital o, a elección del cliente en papel, de acuerdo con el modelo que proponga cada prestador para cada una de las modalidades de contratación que realicen y que fuere presentado ante la Autoridad de Aplicación.

Las cláusulas de contratos de adhesión tipo o documentación asociada o anexa a los mismos que contradigan las disposiciones del presente reglamento se tendrán por no escritas.

En oportunidad de su celebración, el prestador enviará o entregará al cliente una copia del mismo y del presente Reglamento.”

Análisis: Se pasa del “deberán” ser celebrados por escrito (obligación) al “podrán” (facultativo por parte del proveedor) ser celebrados en formato digital, o eventualmente y a pedido del cliente en papel.

Artículo 30:
Toda modificación contractual que el prestador propusiere, se deberá notificar al cliente con una antelación no menor a sesenta (60) días corridos previos a su implementación e informarse en su sitio de Internet. Si el cliente no estuviere de acuerdo con la modificación propuesta podrá rescindir el contrato sin cargo, comunicando dicha decisión al prestador. Este derecho a rescindir, sin costo para el cliente, deberá incluirse en la notificación a cursarse al mismo e informarse en el sitio de Internet de cada prestador.
ARTICULO 3°.- Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 30 del Reglamento de Clientes:

“Toda modificación contractual que el prestador propusiere se deberá informar en el sitio de Internet y notificarse al cliente con una antelación no menor quince (15) días corridos previos a su implementación. Si el cliente no estuviere de acuerdo con la modificación propuesta podrá rescindir el contrato sin cargo, comunicando dicha decisión al prestador. Este derecho a rescindir, sin costo para el cliente, deberá incluirse en la notificación a cursarse al mismo e informarse en el sitio de Internet de cada prestador”.

Análisis: Ante modificaciones contractuales se reduce el plazo de notificación de 60 días a tan solo 15, con la salvedad que el usuario que se oponga al cambio contractual y quiera solicitar la baja del servicio quedará “atrapado” en el último ciclo de facturación de la empresa, debiendo abonar un último mes de servicio, a pesar de ya estar decidido a pedir la baja del mismo.

Artículo 67: Los precios establecidos por el prestador dentro de cada una de las diferentes modalidades de contratación y las condiciones comerciales de todos los planes deberán ser razonables y no discriminatorios.

Las modificaciones deberán ser publicadas en el sitio del prestador con al menos treinta (30) días de anticipación a su entrada en vigencia, esta publicación será informada a clientes, mediante SMS o IVR.
ARTICULO 4°.- Derógase el segundo párrafo del Artículo 67 del Reglamento de Clientes

Análisis: Se elimina la obligación que recaía sobre el sujeto obligado de informar y remitir vía mensaje de texto modificaciones contractuales (precio de los servicios).

Artículo 79:
El prestador no podrá modificar, sustituir o eliminar, los canales que componen el servicio sin previo aviso al cliente, con al menos una antelación no menor a sesenta (60) días corridos previos a su implementación. En este caso, deberán reemplazar los canales eliminados por otros de similar calidad y contenido o realizar reintegros en caso de corresponder.
ARTICULO 5°.- Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 79 del Reglamento de Clientes:

“El prestador no podrá modificar, sustituir o eliminar los canales que componen el servicio sin previo aviso al cliente, con una antelación menor a treinta (30) días corridos previos a su implementación, pudiendo el cliente optar por la baja del servicio sin cargo.”

Análisis: En la redacción original si el cable operador, por las razones que sean las cuales son ajenas al usuario, decide eliminar de su grilla de programación por ejemplo los 8 canales del Grupo FOX (Fox Premium, Fox Life, FX, Fox Sports, Fox News, National Geographic Chennel, Fox Movies, Fox Classics) debía obligatoriamente sustituirlos por otros 8 canales de igual calidad. Con la nueva redacción esta obligación se elimina, y si al cliente no le gusta solo le resta dar de baja el servicio.

Análisis crítico del articulado de la Resolución 1150/19

La modificación introducida en el artículo 14° de la Resolución 733/17 subvierte el mandato establecido en los artículos 25°, 32°, 34° y 38° de la Ley Nacional N° 24.240 de Defensa del Consumidor sobre constancia escrita de la información al usuario. La ley establece: “Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes.” Va de suyo que esta información debe ser entregada en papel. La salvedad de que a solicitud del cliente éste pueda recibir la información en soporte papel no alcanza para justificar esta modificación sustancial de la norma consumeril. En realidad, y como viene siendo de uso común, la norma general debe ser la entrega de la información en soporte papel y solo a pedido del cliente esta información pueda ser remitida por vía electrónica. Al establecer que el modo por defecto de entrega de información sea por medios electrónicos agravia los derechos de sectores vulnerables que por una cuestión generacional (como los adultos mayores) o una situación económico-social (carecer de los recursos económicos para solventar tener acceso a internet) van a quedar excluidos de poder tener acceso a la información. Además, si la información es remitida en formato digital al correo electrónico del usuario, éste se enterará a posteriori de contratar sobre cuáles son las “características esenciales” del servicio. Es decir, no hay posibilidad de que el usuario tome una decisión informada.

La modificación introducida en el artículo 26° de la Resolución 733/17 concede al sujeto obligado (proveedor) la posibilidad de efectuar los contratos por medios electrónicos. Esta metodología es ahora facultativa del proveedor: “Los contratos podrán ser celebrados en formato digital…” Es decir, no solo el consumidor no tiene posibilidad de discutir la letra de los contratos de adhesión, sino que además ahora los mismos pueden ser celebrados en formato digital y remitidos luego al correo electrónico del consumidor, quien se enterará de su contenido a posteriori de haber contratado. (similar situación al caso de la información sobre las características esenciales de los servicios contratados) Sabemos muy bien que en la práctica comercial raramente los proveedores entregan el contrato en papel a los usuarios, en clara infracción a la normativa vigente. Ahora se “normaliza” y “estandariza” esta práctica abusiva de los empresarios. La redacción original obligaba a los proveedores a redactar los contratos por escrito en soporte papel (“deberán”) y entregar una copia del mismo al consumidor.

En el caso de la modificación del artículo 30° la redacción original es clara, se deberá notificar al cliente con una antelación no menor de 60 días y subsidiariamente se informará en su sitio de internet. La modificación reduce a 15 días la antelación de la implementación efectiva de modificaciones contractuales. Este plazo, además de ser breve, se solapa con los ciclos de facturación de los proveedores. De forma tal que en la redacción original el proveedor debía notificar al usuario cualquier cambio contractual 60 días antes de su implementación efectiva, dándole tiempo al usuario para pagar la factura en curso a fin de mes y solicitar la baja del servicio. Ahora si el usuario desea dar de baja el servicio por no estar de acuerdo con las modificaciones contractuales el proveedor se asegura que el usuario quedará dentro del último ciclo de facturación debiendo abonar completo un último mes de servicio.

Especial atención merece la derogación del segundo párrafo del artículo 67° de la Resolución 733/17 la cual obligaba a las empresas a remitir vía mensaje de texto (SMS) las modificaciones a los precios de los servicios ofrecidos. La redacción original establecía la obligación en cabeza de los sujetos obligados (proveedores) de ante casos de modificación en las condiciones contractuales (incremento de precios) las empresas debían informar: “Las modificaciones deberán ser publicadas en el sitio del prestador con al menos treinta (30) días de anticipación a su entrada en vigencia, esta publicación será informada a clientes, mediante SMS o IVR.” La derogación de este párrafo representa un claro perjuicio para los usuarios y un ataque al derecho a la información. La comunicación vía SMS resultaba práctica, eficaz y eficiente, y sin costo alguno para el usuario. Con la eliminación de este párrafo las empresas quedan eximidas de efectuar esta notificación vía SMS. La forma en que los usuarios se enterarán de los incrementos en el precio de los servicios queda conformada por el artículo 30° modificado: (los cambios contractuales, como un incremento de precios) “se deberá informar en el sitio de Internet y notificarse al cliente con una antelación no menor quince (15) días corridos previos a su implementación.” Entendemos que la forma de notificación que permanece será la remisión a la dirección electrónica del cliente de la información respectiva. Esta modificación implica un ahorro de recursos para los proveedores, y una vulneración del derecho a la información de los usuarios, al perderse una vía que resultaba idónea.

Finalmente, la modificación del artículo 79° resulta en claro y flagrante perjuicio a los intereses económicos de los usuarios, intereses protegidos por el artículo 42° de la Constitución Nacional: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos.” En el texto original de la Resolución 733/19 se establecía en su artículo 79° que: “El prestador no podrá modificar, sustituir o eliminar, los canales que componen el servicio sin previo aviso al cliente, con al menos una antelación no menor a sesenta (60) días corridos previos a su implementación. En este caso, deberán reemplazar los canales eliminados por otros de similar calidad y contenido o realizar reintegros en caso de corresponder.” En la redacción actual en el caso que el cable-operador decida eliminar de su grilla, por ejemplo 5 canales, ya no está obligado a sustituirlos por otros 5 canales de similar calidad, y ante esta modificación de las condiciones contractuales la única acción que le queda al usuario es o aceptar las nuevas condiciones impuestas en forma unilateral y arbitraria, o solicitar la baja del servicio. Esto es además contrario a lo establecido en la propia letra vigente de la Resolución 733/17 la cual en su Título IV, referente a los servicios de radiodifusión por suscripción (televisión por cable o satelital) establece en su artículo 77°: “El contrato del Servicio de Radiodifusión por Suscripción deberá contener explícitamente, como mínimo, además de lo requerido en el artículo 27 (información mínima que contendrán los contratos) del presente reglamento, lo siguiente: a) El listado de señales y de los servicios que componen el plan contratado; b) Información y condiciones relacionadas con posibles modificaciones en la cantidad y tipo de canales incluidos en el plan contratado y eventuales compensaciones producto de lo anterior…” Es decir, la modificación introducida por la Resolución 1150/19 vulnera el derecho de los usuarios a ser compensados en caso de modificaciones del plan contratado que perjudiquen al usuario. La redacción del artículo 79° vigente es contradictoria con lo establecido en el artículo 77° de la misma Resolución 733/17. Un artículo establece el derecho a ser compensado (art. 77° inc. 2°), otro niega ese derecho (art. 79° actual) y solo deja como opción al usuario la baja del servicio. Es insólita y escandalosa esta modificación, contraria a los derechos de los usuarios y consumidores, y contraria a una buena técnica legislativa. (Un artículo dice blanco, el siguiente dice negro…) La compensación establecida en el art. 77° inc. 2° era explicitada y se establecía cual sería el mecanismo de resarcimiento en caso de eliminación de canales a través de lo establecido en el último párrafo del artículo 79°: se incorpora un nuevo canal por cada canal eliminado, o en su defecto se efectúa un reintegro económico proporcional. Esto desaparece con la redacción actual. Por último, también se reduce el plazo de notificación de 60 días a tan solo 30 días.

Supremacía jerárquica de la Ley N° 24.240

Nos adelantamos en refutar el posible argumento que eventualmente podrían utilizar en defensa de su posición los redactores de la Resolución 1150/19, argumento el cual, pese a no haber sido mencionado en los considerandos de la citada resolución, podría recurrirse al mismo para fundar la postura. Nos referimos a lo establecido en el artículo 1106° del Código Civil y Comercial de la Nación en referencia a la utilización de medios electrónicos. Dicho artículo 1106° instaura que: “Utilización de medios electrónicos. Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.” Debemos recordar que existe doctrina pacifica en la materia en donde se establece que la Ley Nacional N° 24.240 posee una preeminencia normativa siendo superior al Derecho Sustantivo recopilado en el Código Civil y Comercial de la Nación. Como menciona la Dra. Gabriela Boquin “…la Ley 24.240 cuenta con cierta relevancia jerárquica normativa (art. 31 de la Constitución Nacional) toda vez que resulta reglamentaria del artículo 42° de la Constitución Nacional, además de caracterizarse como una norma de orden público (art. 65 de la Ley 24.240)” Es decir, el mandato establecido en el texto de la Ley de Defensa del Consumidor es de una rango superior a lo establecido en el Código Civil y Comercial y dicho mandato establece que toda información, contrato, factura, o documentación debe ser entregada por el sujeto obligado en formato papel al consumidor, como acto concreto en donde se materializa el derecho a la información propugnado por el artículo 4° de la Ley 24.242 el cual deriva a su vez del artículo 42° de la Constitución Nacional (derecho a una información adecuada y veraz). Por lo que se concluye que toda normativa que contradiga lo dispuesto en la Ley N° 24.240 resulta en una norma contra legem, antijurídica e ilegítima, por aplicación del artículo 31° de la Constitución Nacional (supremacía de la CN) siendo la Ley de Defensa del Consumidor reglamentaria de un mandato constitucional (art. 42°), y siendo además de aplicación obligatoria dado su carácter de ley de orden público (art. 65° Ley N° 24.240)

Hay que recordarles a los autores de la Resolución 1150/19 que desde hace largo tiempo la teoría jurídica ha establecido taxativamente a través de la denominada pirámide de Hans Kelsen que, en un sistema jurídico basado en el principio de jerarquía normativa, una norma inferior (Resolución) no puede contradecir una norma superior (Constitución Nacional y Ley Nacional N° 24.240). De esta forma, un organismo que integra y dependen del Poder Ejecutivo no puede haciendo uso de su facultad reglamentaria contradecir lo que manda la ley que regula la materia (Art. 99° Inc. 2° de la CN: “Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”.) Es decir, no se puede promulgar una Resolución (1150/19) cuyo contenido contradiga lo establecido en la Ley de Defensa del Consumidor. Si el Ministerio de Modernización desea implementar lo propuesto en la Resolución 1150/19 debe hacerlo presentando ante el Congreso Nacional un proyecto de ley a tal efecto que modifique la Ley N° 24.240. En tanto ésta ley este vigente en su redacción actual, no se puede contradecir su mandato.

Conclusión

Quienes redactaron la Resolución 1150/19 en favor de la “despapelización del mercado” parecen ignorar que existen millones de argentinos usuarios y consumidores que carecen de los conocimientos y/o de los medios para acceder y/o recibir información de manera electrónica.

Podrán decir que la norma prevé que el usuario o consumidor pueda requerir la información en formato papel, pero lo que establece la modificación introducida por la Resolución 1150/19 en el Reglamento de Clientes de los Servicios TICs estatuido por Resolución 733/17 es que por defecto la vía de suministro de información es digital, electrónica, y no en papel, invirtiendo y subvirtiendo lo que establece en la actualidad la normativa legal vigente. Agraviando además con este hecho el derecho al acceso a la información que poseen los consumidores según lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 24.240 y en el propio texto del artículo 42° de la Constitución Nacional.

Además, la modificación implementada por la Resolución 1150/19 es contraria a lo estipulado en el propio Anteproyecto de Nueva Ley de Defensa del Consumidor encargada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y por el Ministerio de la Producción y Trabajo de la Nación, redactada por destacados especialistas en la materia, encabezados por el prestigioso Dr. Gabriel Stiglitz. En dicho anteproyecto se prevé en el artículo 13°, Modo de Comunicar la Información, que en la parte pertinente establece: “2) La información deberá ser comunicada de manera fehaciente bajo las siguientes reglas: a) En soporte papel o electrónico, a opción del consumidor, quien a tales fines deberá proporcionar una dirección electrónica…”

Las modificaciones propuestas a través de la Resolución 1150/19 parten de una premisa falsa: que todos los usuarios y consumidores poseen domicilio electrónico a los cuales notificar y que además también poseen acceso a internet. Esto implica poseer una dirección de e-mail y acceso regular a internet. Estas condiciones no se cumplen en la actualidad. Además, no se puede obligar a las personas a tener una dirección de e-mail para así poder ser notificado por las empresas de los cambios en las condiciones contractuales y/o para recibir copia digital de contratos, facturas, etc. En este punto la Resolución 1150/19 es doblemente contradictoria, porque en sus fundamentos se alega que se pretende garantizar el derecho a la información y contemplar los plazos adecuados que ofrecen en la actualidad los medios de comunicación electrónica. Si este fuera el caso, no se entiende porque se elimina la obligación de los prestadores de comunicar los incrementos en los precios de los servicios mediante la utilización de mensajes de texto. Además, si bien se trata de morigerar los efectos del nuevo marco legal incorporando la posibilidad que el usuario solicite copia escrita en soporte papel (de información y/o contratos) se omite el hecho público y notorio que la mayoría de los usuarios y consumidores desconocen cuáles son sus derechos, y que mal podrían entonces requerir al proveedor copia en papel de un contrato el cual el proveedor está obligado a entregar, y sin embargo en los hechos raramente lo hace. El resultado final de este nuevo marco legal es naturalizar una práctica abusiva y desleal de los proveedores (omitir la entrega de documentación), poniéndolos a resguardo de ser denunciados y sancionados por su accionar ilegal e ilegitimo. Se legaliza el abuso.

No se trata de estar en contra del progreso, a contramano de la historia rechazando los avances de la tecnología. Se trata de respetar la normativa legal vigente, Ley Nacional N° 24.240 de Defensa del Consumidor, que emana nada más y nada menos que de nuestra propia Constitución Nacional. Se trata de garantizar el derecho a la información del que gozan usuarios y consumidores, y de adaptar la legislación a los progresos tecnológicos sin subvertir la norma y sin dejar afuera a los sectores vulnerables de la sociedad. Pero por sobre todas las cosas, en base a una noción básica de equidad y justicia social, se trata de no utilizar como excusa el progreso tecnológico para beneficiar indebidamente al sector empresario justificando sus habituales prácticas abusivas en claro perjuicio de los derechos de usuarios y consumidores.

Finalizando, debemos recordarles a los autores de la Resolución 1150/19 que toda modificación a la normativa que se vincula con el Derecho del Consumidor, y el Reglamento de Clientes de los Servicios TICs entra en esta categoría, debe realizarse teniendo como norte el principio de que toda modificación debe ser en beneficio de los usuarios y consumidores, lo cual deriva del principio conocido como “indubio pro consumidor” establecido en los artículos 3° y 37° de la Ley N° 24.240 y artículos 1094 y 1095 del Código Civil y Comercial de la Nación. Dicho de manera más sencilla: las modificaciones legales en materia de derechos de consumidores y usuarios deben ser en beneficio de estos, y no en su perjuicio, como aplicación lógica y concreta del principio de no regresividad de derechos.