Sobre la prescripción de deudas

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Fecha en que se inicia el cómputo del plazo de prescripción: A partir del día en que la deuda entra en mora y se vuelve exigible judicialmente (ART. 2554 CCyCN).

Respecto al caso de las deudas contraídas con anterioridad a la entrada en vigencia del actual CCyCN (Agosto 2015) se aplica el criterio establecido para casos de modificación de plazos por ley posterior (ART. 2537) que se resume en el principio de: “Siempre se aplica el plazo que vence primero”

Presentación1

PRESCRIPCIÓN

La prescripción es un efecto del tiempo sobre las relaciones jurídicas. Siguiendo el texto del antiguo artículo 3.949 del Código Civil derogado podemos decir que: “La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”. Se completa este concepto con lo establecido en el artículo 4.017 también del Código Civil: “Por sólo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título, ni buena fe.”

PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

DEUDAS POR CREDITOS PERSONALES

Código Civil y Comercial de la Nación

ARTICULO 2560.- Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco (5) años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.

DEUDAS POR TARJETAS DE CREDITO

Ley 25.065 de Tarjetas de Crédito

Art. 47. — De la prescripción. Las acciones de la presente ley prescriben:

a) Al año, la acción ejecutiva.

b) A los tres (3) años, las acciones ordinarias.

DEUDAS POR SERVICIOS

Código Civil y Comercial de la Nación

ARTICULO 2562.- Plazo de prescripción de dos (2) años. Prescriben a los dos años:

c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos,

excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;

DEUDAS POR IMPUESTOS Y TASAS EN PROVINCIA DE BUENOS AIRES

La Ley Orgánica de las Municipalidades, Decreto-Ley 6769/58:

Art. 278º: Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la municipalidad, prescriben a los cinco (5) años de la fecha en que debieron pagarse.

La acción de repetición estará prescripta al cumplirse el mismo lapso, medido desde la fecha de pago de la contribución que pudiere originarla.

En todos los casos el término de la prescripción se interrumpirá por el reconocimiento expreso que el deudor hiciere de sus obligaciones y por los actos judiciales o administrativos que la Municipalidad ejecutare en procuración del pago, iguales garantías ampararán al contribuyente en su derecho a repetición.

Por su parte, el Codigo Civil y Comercial de la Nación establece:

ARTICULO 2532.- Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria.

Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos.

ARTICULO 2560.- Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.

De esta forma, la materia de prescripción de las obligaciones queda regulada por la legislación provincial o municipal correspondiente. En este punto podemos aportar que en la Provincia de Buenos Aires la Ley N° 10.397, Código Fiscal, establece en su artículo 157° que las deudas con el fisco provincial prescriben a los 5 años.

PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Suspensión de la prescripción (Recepción de Interpelación por Carta Documento)

ARTICULO 2539.- Efectos. La suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó.

ARTICULO 2541.- Suspensión por interpelación fehaciente. El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.

Interrupción de la prescripción (Inicio de Demanda Juicio Ejecutivo u Ordinario)

ARTICULO 2544.- Efectos. El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo.

Disposiciones procesales relativas a la prescripción

ARTICULO 2551.- Vías procesales. La prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción.

ARTICULO 2552.- Facultades judiciales. El juez no puede declarar de oficio la prescripción.

ARTICULO 2553.- Oportunidad procesal para oponerla. La prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y

para oponer excepciones en los procesos de ejecución.

ARTICULO 2545.- Interrupción por reconocimiento. El curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe.

MODIFICACIÓN PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN POR LEY POSTERIOR

ARTÍCULO 2537. Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.

Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.

Explicación regla de excepción establecida en el segundo párrafo del art. 2537: SIEMPRE SE APLICA EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN QUE VENCE PRIMERO